Resumen: Frente a la determinación de la contingencia solicitada por la actora de que el proceso de IT iniciado el día 26 de enero de 2024 y con diagnóstico de "neuralgia occipital" deriva del accidente de trabajo al explotar una tolva el día 03.07.2023, la sentencia de instancia considera que hay enfermedad común. Defendido que la sentencia omite lo dispuesto en el artículo 169.2 de la LGSS, al establecer el límite de una recaída en los procesos de IT en 180 días, periodo temporal que no se habría superado desde el último alta médica del anterior proceso, el día 03-10-2023, y el inicio del periodo de IT objeto de litigio, es decir, el día 26-01-2024. Sin embargo, la traslación de los criterios respecto a la existencia de una recaída a otros efectos, fundamentalmente para negar consecuencias económicas a una baja médica acordada por el médico de atención primaria, nada tiene que ver con el caso actual si lo debatido es la calificación de la contingencia. En cualquier caso, tratándose de causas distintas de la baja, tampoco en este caso existiría recaída. Entre los días de octubre de 2023 y enero de 2024 habrían transcurrido casi cuatro meses que, en la valoración de instancia, representa una rotura relación de causalidad entre el segundo periodo de baja y el litigioso. Como también valorable que una neuralgia occipital, la causa controvertida, no guarde necesaria vinculación con una inflamación de la córnea o con una situación tensa emocional, motivo de la primera y segunda baja.
Resumen: Se justifica un timoma sin recidiva y una FEV1 del 48%, 45% en el informe de neurología, identificando ya una disnea de pequeños esfuerzos, como además se acredita una inmunodeficiencia severa, síndrome de Good. En este caso, la patología asociada a la limitación respiratoria tiene una especial entidad, un síndrome de Good, trastorno poco frecuente que asocia la presencia de un timoma con una inmunodeficiencia humoral. Suele presentarse con infecciones agudas o crónicas, de las que las más habituales son las sinopulmonares, asociadas a veces al desarrollo de bronquiectasias. Otra complicación es la diarrea crónica, frecuentemente asociada a malabsorción, que puede ser debida a lesión de la mucosa, infección por patógenos gastrointestinales o sobrecrecimiento bacteriano.Justificada asimismo una disnea de pequeños esfuerzos. La incapacidad permanente absoluta debe ser calificada a quien, aún con alguna aptitud para realizar ciertas tareas, no tiene facultades para consumar con un mínimo de eficacia los componentes de una cualquiera de las ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Por ello, si se padece la disnea a pequeños esfuerzos, este cuadro de padecimientos no es compatible con una actividad profesional que exija un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, cualquiera que sea esa actividad por cuenta ajena, que precisa una aptitud laboral que, en alguna razonable medida, ha de ser valorable en el ámbito del empleo.
Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad de la MSCT acordada por la empresa con vulneración de DDFF al haberse producido la misma durante su situación de baja médica; recurriendo sí el censurado pronunciamiento de instancia que consideró injustificada la modificación de su jornada pero rechazó dicha vulneración. Atendiendo a los limites de recurribilidad de esta clase de procedimientos (MSCT de carácter individual) ciñe la Sala su análisis y en exclusiva a si concurrió la misma eludiendo pronunciarse sobre cuestiones de legalidad ordinaria. Cuestión (litigiosa) que el Tribunal examina desde la condicionante dimensión del irrevisado relato judicial de los hechos de los que resulta probado que la empresa perdió un servicio de los que prestaba la trabajadora, lo que propició la reducción proporcional de la jornada en función de dicha pérdida de actividad; sin que, en consecuencia, concurran indicios suficientes de que la medida se adoptara por su baja médica.
Resumen: Nos encontramos con dos procesos de baja laboral, el primero de ellos de fecha 4 de mayo de 2023 con el diagnostico "parestesias" y el segundo de fecha 24 de noviembre de 2023 por "lumbalgia aguda". Estos distintos diagnósticos de los dos procesos de incapacidad temporal hacen que entre en juego el segundo párrafo del artículo 170.LRJS. Y ello, con independencia de que las nuevas dolencias hubieren sido valoradas al demandante durante el proceso que finaliza con la denegación de la IPT, pues ello no es motivo suficiente para que el INSS deje sin efecto el parte de baja, y porque tampoco aquellos padecimientos ocasionaron la baja médica en su día. La emisión del parte de baja por el facultativo del Servicio Público de Salud competente para ello -por tener su origen en una dolencia distinta al episodio anterior- provoca el inicio del procedimiento para el reconocimiento del derecho al subsidio por IT, careciendo de competencia el INSS para dejar sin efecto el parte de baja por el único motivo de entender que el actor no se encontraba incapacitado para el trabajo. Sin que por otro lado, la sintomatología actual debutase con anterioridad al parte de baja de noviembre de 2023, dolencia diferente a la que constituye la actual baja y ue es el núcleo de la controversia, esta sintomatología no se hallaba en el diagnostico que motivo el proceso de IT que se agotó, ni cabe acudir a los criterios de la IP para trasladarlos a la valoración de la situación de incapacidad temporal.
Resumen: Señala el INSS recurrente que, aunque el actor y la finada se encontraban correctamente inscritos en el registro de parejas de hecho de Castilla y León, no se acredita sin embargo una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento de la causante y con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años, al no constar empadronados en el mismo domicilio y ser el que le figura a la finada en el certificado de defunción distinto del que hace constar su pareja en la solicitud de la pensión. La Sala reitera, sin embargo, que el certificado de empadronamiento es un instrumento de prueba de la convivencia, no factor configurador del derecho, siendo lo que exige la norma acreditar una convivencia estable y notoria y para ello se regula o establece un medio probatorio privilegiado, pero ello no excluye su posible acreditación por otras vías. Y de lo que incuestionadamente se tiene por acreditado en este caso es la convivencia en sendos domicilios de su propiedad desde el año 2011 y hasta el fallecimiento de la causante en junio de 2023, esto es durante un periodo muy superior al de 5 años inmediatamente anteriores exigido por la norma.
Resumen: La actora presenta un carcinoma epidermoide anal tratado con quimio y radioterapia, en revisiones por Oncología, donde se queja de incontinencia fecal con 1-2 episodios semanales y persistencia de urgencia defecatoria. También brote de artritis en marzo 23 con afectación en manos, pies y caderas. y molestias postratamiento en pelvis; precisa bastón para caminar. A la vista de las citadas dolencias, la Sala estima que se trata de limitaciones susceptibles de afectar a cualquier actividad profesional. El cáncer padecido por la actora es una enfermedad que, salvo en grados primarios y escasamente avanzados de desarrollo de los tumores, es altamente invalidante por las secuelas que produce, no solamente como consecuencia de la enfermedad en sí misma considerada, sino también de los tratamientos que se hacen precisos y de los padecimientos psicológicos de los pacientes. Esto implica que la persona no pueda considerarse hábil para desempeñar con normalidad una actividad laboral por el hecho de que inicialmente presente una remisión de la sintomatología relacionada con la enfermedad. De modo que la actora conforme al cuadro clínico descrito, y al tipo de intervención que tuvo, presenta unas limitaciones como lo son la urgencia defecatoria, además de los tratamientos de quimio y radioterapia, que la hacen acreedora de la incapacidad permanente absoluta pretendida, por no tener aquella capacidad residual alguna para ejecutar en condiciones ordinarias una actividad laboral.
Resumen: La sentencia resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el IMSERSO frente a la sentencia del TSJ de Galicia que reconoció a una trabajadora laboral fija, declarada en situación de incapacidad permanente total con previsión de revisión por mejoría, el derecho a solicitar la movilidad a otro puesto de trabajo conforme al artículo 42 del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado. La trabajadora, oficial cuidadora en un centro del IMSERSO, había solicitado el cambio de puesto tras el reconocimiento de la IPT, siendo denegado por la Administración por considerar aplicable el artículo 48.2 ET, que prevé la suspensión del contrato con reserva de puesto. La sentencia recurrida entendió que dicha suspensión no impedía la aplicación del régimen convencional, que reconoce el derecho a instar la movilidad incluso en supuestos de IPT revisable. El Tribunal Supremo aprecia la existencia de contradicción con una sentencia del TSJ de Madrid de 2008, pero desestima el recurso confirmando la doctrina favorable al derecho a solicitar la movilidad. Declara que el convenio colectivo no distingue entre IPT definitiva o revisable y que la previsión del artículo 48.2 ET puede ser mejorada por la negociación colectiva, manteniéndose la novación modificativa del contrato.
Resumen: El actor tiene, como secuelas permanentes post-covid, un mareo crónico inespecífico, desencadenado por giros cefálicos y bipedestación y exacerbado en espacios amplios, seguido de cefaleas, secuelas coincidentes en enfermos que sufrieron la infección por COVID. El recurso se desestima por varios motivos. En primer lugar, si no se entienden definitivas las dolencias, ya que no se constata que estén agotadas las opciones de tratamiento. Por otro lado, como bien precisa la sentencia de instancia, la exploración neurológica objetiva que el actor está consciente, que su lenguaje es fluido sin elementos disfásicos, apreciando el blefarospasmo en el ojo izquierdo, con la campimetría normal, sin paresias faciales y nervios craneales normales. Tiene una marcha autónoma, sin apoyos. Por ello, el mareo inespecífico desencadenado por giros cefálicos y bipedestación, así como exacerbado en espacios abiertos, no son circunstancias que puedan justificar ahora la incapacidad absoluta al existir profesiones sin tales requerimientos. En el ordenador no se desencadena y sucede al colocarse en bipedestación.
Resumen: RCUD. El trabajador vio extinguido su contrato de trabajo en Caixabank por un ERE donde se pactó una indemnización superior a la legal que fue invertida en una póliza de seguro de rentas para su abono mediante rentas mensuales. Solicitado el subsidio por desempleo, se plantea si el exceso de la indemnización legal debe computarse como renta lo que impediría la percepción del subsidio. La Sala IV se remite a sus pronunciamientos anteriores y concluye que a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado ( artículo 275.4 LGSS , en la redacción aplicable por razones temporales; actual artículo 275.5 b) LGSS ), por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios), sin que pueda puede considerarse como tal la superior acordada o la del despido improcedente. Luego, llegada la fecha en que se ha completado el abono de la indemnización máxima legal, las rentas computan por lo que cesa el derecho al subsidio. Por ello estima el recurso formulado por el SEPE, casa y anula la sentencia recurrida y desestima la demanda. Reitera doctrina.
Resumen: Consolida jurisprudencia (STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022)). La Sala IV, tras el examen de las diferentes normas denunciadas, reitera una vez más que la regla general sobre esta materia está recogida en el art. 269 de la LGSS y, haciendo especial énfasis en su apartado segundo, recuerda que, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo, en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores "no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación". El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género. Por "periodo de ocupación cotizada" debe entenderse "el de trabajo y cotización. En este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.
